
Con esta publicación tratamos de aclarar qué se entiende por aforo y cómo se debe calcular, en general y especialmente en caso de eventos puntuales. Para lo que hacemos referencia a la normativa vigente en el campo de espectáculos y actividades recreativas en Euskadi-País Vasco, el Código Técnico de la Edificación.
DECRETO 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Artículo 7.– Capacidad y aforo.
1.– Aforo es el límite de público que puede congregarse en una zona, establecimiento, local o recinto, para el que se garantizan unas condiciones suficientes de seguridad para las personas ocupantes.
2.– El aforo se establece en el título habilitante, sea comunicación previa, licencia de actividad o autorización específica de espectáculos o actividades ocasionales.
3.– La documentación que acompañe al título habilitante o a la solicitud para la obtención del mismo, justificará que se reúnen las condiciones de seguridad, comodidad e higiene para todos los supuestos, debiendo considerar todo el espacio temporal entre la apertura y el desalojo y expresamente analizara todas las posibles situaciones susceptibles de que se produzcan, aun sin una causa exterior, como la aglomeración en el exterior, la entrada de personas hasta ocupar su localidad o zona, el guardarropa, los posibles movimientos masivos en descansos o la acumulación de personas en accesos, cafetería o guardarropa.
4.– El aforo se ajustará a lo establecido en la normativa sectorial de aplicación a cada caso, al Código Técnico de Edificación cuando sea aplicable, así como a la regulación sobre seguridad ciudadana y autoprotección. Además, se tendrán en cuenta los estándares de seguridad vigentes en cada momento, los conocimientos más actualizados de la ciencia y las normas de la buena práctica corroboradas por la experiencia, en consideración a las características de las actividades, del tipo de público y de las personas usuarias.
5.– En los edificios de nueva construcción o en el caso de reformas que exijan la aplicación del Documento Básico de Seguridad contra Incendios (DB SI) el dimensionamiento de las vías de evacuación se hará en función del aforo establecido de acuerdo con lo previsto en el párrafo precedente.
6.– En el supuesto de autorizaciones puntuales para la realización de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales el aforo no podrá nunca superar la capacidad de evacuación.
7.– En establecimientos sujetos a este reglamento y al Código Técnico de Edificación, de pequeña superficie, en los que por aplicación de las reglas anteriores resulte un aforo que suponga una densidad de ocupación excesiva, el ayuntamiento podrá disminuirlo, para conseguir una habitabilidad suficiente en el local y una afección comedida al entorno, todo ello de acuerdo a las finalidades de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
A estos efectos se establece como referencia de limitación del aforo la resultante de aplicar una densidad máxima de 0,5 metros cuadrados/persona al espacio susceptible de ocupar por el público, siempre que resulte menor de 100 personas.
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CTE DB SI3 Evacuación de ocupantes
Art. 2. Cálculo de la ocupación
1 Para calcular la ocupación deben tomarse los valores de densidad de ocupación que se indican en la tabla 2.1 en función de la superficie útil de cada zona, salvo cuando sea previsible una ocupación mayor o bien cuando sea exigible una ocupación menor en aplicación de alguna disposición legal de obligado cumplimiento, como puede ser en el caso de establecimientos hoteleros, docentes, hospitales, etc. En aquellos recintos o zonas no incluidos en la tabla se deben aplicar los valores correspondientes a los que sean más asimilables.
Nota aclaratoria del Ministerio de Fomento Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo
Determinación del aforo y ocupación conforme a CTE
El aforo no es una característica de un proyecto (no se menciona en el DB SI) sino una autorización administrativa que normalmente concede un Ayuntamiento. Su determinación para un establecimiento o recinto existente en el que no tiene lugar ninguna intervención que obligue a la aplicación preceptiva del DB SI (es decir, una ampliación, una reforma o un cambio de uso; ver artículo 2.3 y Anejo III Terminología del CTE Parte I) debe llevarse a cabo como establezca el Ayuntamiento correspondiente.
CTE Parte I
Artículo 2. Ámbito de aplicación
- El CTE será de aplicación, en los términos establecidos en la LOE y con las limitaciones que en el mismo se determinan, a las edificaciones públicas y privadas cuyos proyectos precisen disponer de la correspondiente licencia a autorización legalmente exigible.
- El CTE se aplicará a las obras de edificación de nueva construcción, excepto a aquellas construcciones de sencillez técnica y de escasa entidad constructiva, que no tengan carácter residencial o público, ya sea de forma eventual o permanente, que se desarrollen en una sola planta y no afecten a la seguridad de las personas.
- Igualmente, el CTE se aplicará a las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que se realicen en edificios existentes, siempre y cuando dichas obras sean compatibles con la naturaleza de la intervención y, en su caso, con el grado de protección que puedan tener los edificios afectados.
La posible incompatibilidad de aplicación deberá justificarse en el proyecto y, en su caso, compensarse con medidas alternativas que sean técnica y económicamente viables.
CTE ANEJO III. TERMINOLOGÍA
Recinto
Espacio del edificio limitado por cerramientos, particiones o cualquier otro elemento separador.

